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A. 1374/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1374/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1374-22


Auto 1374/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

 

Referencia: Expediente CJU-1504

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de diciembre de 2020, la señora Vilma Rocío Cárdenas Camelo presentó proceso ejecutivo laboral contra el Distrito de Bogotá, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, teniendo como pretensión principal “[l]ibrar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de [las demandadas], y a favor de la señora, V[ilma] R[ocío] C[ardenas] C[amelo], por la suma de [diecisiete millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y seis] (…), por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, previo los descuentos respectivos; por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, la suma de $1.074.940, según lo decidido mediante la Resolución No. 642 del 1º de diciembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un acto administrativo (…).”[1]

 

2.                 La demandante basó sus pretensiones señalando que la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante Resolución 321 de 16 de diciembre de 2015, dispuso acceder parcialmente a la reclamación administrativa presentada por la señora Vilma Rocío Cárdenas en la parte resolutiva, ordenando al grupo de nómina: “1.1. Realizar la liquidación de horas extras, con base a 190 horas de trabajo mensuales, de la funcionaria V[ilma] R[ocío] C[árdenas], C[amelo], (…) desde el 24 de agosto de 2012 a la fecha de expedición de la presente resolución. (…) 1.2. Reconocer y pagar 50 horas extras diurnas al mes causadas y no pagadas (…) desde el 24 de agosto de 2012 a la fecha de expedición de la presente resolución. (…) 1.3. Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos a la funcionaria, empleando para ello el cálculo 190 horas mensuales. (…) 1.4. Reliquidar el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causados.”[2]

 

3.                  La demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de marzo de 2021, remitió por competencia las diligencias al juez laboral del Circuito de Bogotá y propuso conflicto negativo de jurisdicción  en el evento en que el juez laboral que tuviera conocimiento del asunto, declarara su falta de jurisdicción.[3] Fundamentó su decisión señalando que “[e]n materia de ejecuciones los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que versan sobre condenas impuestas por esta jurisdicción o por obligaciones contenidas en una conciliación aprobada en la misma, de conformidad con el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4] Seguidamente, citó el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de la seguridad social que no le corresponda a otra autoridad. En consecuencia, afirmó que la obligación deviene del acto administrativo y que no le corresponde su conocimiento a esta jurisdicción, soportado en las reglas de competencia de procesos ejecutivos establecidas en los artículo 154, 155 y 156 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.[5]

 

4.                  El 24 de mayo de 2021, la demanda fue remitida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su asignación al Juzgado 39 Laboral del mencionado circuito judicial. Este juzgado, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, declaró no tener competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, sostuvo que “dichas obligaciones corresponden al cobro de la reliquidación de unas horas extras, recargos nocturnos, entre otras acreencias laborales, que devienen de la relación legal y reglamentaria que ata a la demandante en su calidad de servidora pública como Guardiana de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres[6] De esta manera, citó el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los títulos ejecutivos para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a: i) las sentencias en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas por mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que se condene al pago de una suma de dinero de forma clara, expresa y exigible; y iii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de la autoridad. Finalmente, concluyó que en armonía con el artículo 104 Ibidem, el asunto trata sobre un acto administrativo que contiene obligaciones originadas en una relación de trabajo, derivando de una relación legal y reglamentaria.[7]

 

5.                 El 7 de octubre de 2021, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 24 de mayo de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 26 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

Existe una controversia entre el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, para resolver la demanda presentada por la señora Vilma Rocío Cárdenas Camelo sobre el pago de: i) horas extras con base a 190 horas de trabajo mensuales; ii) reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas al mes causadas y no pagadas; iii) reajuste de los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos; y iv) la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causados contenidos en un acto administrativo.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

Tanto el Juzgado  20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá como el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículo 154, 155 y 156.6 de la Ley 1437 de 2011, no se reúnen los elementos para iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de la seguridad social que no le corresponda a otra autoridad, según lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que las obligaciones laborales contenidas en los actos administrativos tienen origen en una relación legal y reglamentaria. Citó el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre la constitución de títulos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en una interpretación armónica con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el conocimiento del asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

10.             En el Auto 613 de 2021,[14] esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior, por cuanto con estas disposiciones, se delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. De ahí que, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.             Igualmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.[15] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.[16] Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[17]

 

 

Caso concreto

 

12.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá

 

13.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en determinar que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

14.             Lo anterior, dado que el cobro de acreencias laborales reconocidas en la Resolución 321 de 16 de diciembre de 2015, a juicio de la señora Vilma Rocío Cárdenas Camelo, contiene una obligación reconocida por el Distrito de Bogotá respecto al pago de derechos laborales. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una presunta relación laboral entre la demandante y la demandada.

 

15.             Así las cosas, la Corte con fundamento en lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 Ibidem, ordenará remitir el expediente al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.-                      DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Vilma Rocío Cárdenas Camelo.

 

Segundo.-                     Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1504 al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 20 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital “02Demanda.pdf”, folios 2y 3.

[2] Expediente Digital “02Demanda.pdf”, folio 4.

[3] Expediente Digital “06AutoRemiteCompetencia.pdf”, folio 3.

[4] Expediente Digital “06AutoRemiteCompetencia.pdf”, folio 2.

[5] Ibidem

[6] Expediente Digital “03AutoConflictoCompetenciaEjecutivo.pdf”, folios 1y 2.

[7] Expediente Digital “03AutoConflictoCompetenciaEjecutivo.pdf”, folio 3.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022.